Resumen: La tipificación de la conducta sancionada en el art. 380 CP, consiste en conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; y en el párrafo segundo del precepto se ejemplifican a modo de interpretación auténtica, dos efectivos supuestos de temeridad manifiesta. El tipo del art. 380 CP incluye una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida, etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico. Cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, lo que es un ilícito administrativo se convierte en penal y da lugar al delito. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Resumen: El denunciante apela la sentencia en lo referente a la no imposición de los intereses del art. 20 Ley Contrato Seguro. La Juez a quo rechazó la pretensión, por constar en autos las ofertas motivadas de la aseguradora y los abonos a cuenta realizados, acordes con el informe forense, sin que la documental relativa a daños materiales obrara en autos con anterioridad a la vista. Opone el recurrente que el importe de la indemnización era de fácil fijación por la aseguradora, toda vez que la acusación había aportado un informe pericial de valoración del daño en enero de 2023 y contaba desde octubre de 2022 con todas las pruebas diagnósticas que evidenciaban la totalidad de las secuelas sufridas. Se desestima el recurso. La Aseguradora presentó dos ofertas motivadas, la primera de 15.000 euros y la segunda de 21.876,51 euros, cuyo contenido se ajustaba a las exigencias del art. 7.3 del Real Decreto Legislativo 8/200 . Esta segunda oferta era acorde, al informe de sanidad emitido por el Médico Forense, que no recogía más secuelas que las del perjuicio estético. Por otra parte, la inclusión de las secuelas funcionales por dolor torácico, dolor dorso-lumbar, dolor de pelvis e insuficiencia respiratoria y el perjuicio personal particular que, reconoce la sentencia y que es consecuencia directa de tales secuelas funcionales, se debe a pruebas practicadas en el plenario. En estas condiciones es de aplicación el apartado 8º del art 20 LCS, al estar fundado el impago en causa justificada.
Resumen: No procede en la segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar sólo si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. No se trata, por tanto, de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo. No acreditándose ninguna irregularidad al tiempo de hacerse la prueba de alcoholemia, que fue practicada de forma inmediata tras la interceptación del recurrente, y ante el contenido del resultado de la misma, que arrojó una tasa de alcohol superior a la permitida legalmente, ello unido al contenido de la diligencia de síntomas externos, que fue ratificado por los agentes que depusieron en juicio, en la que se deja constancia de que el acusado presentaba signos evidentes de encontrarse bajo los efectos del previo consumo de alcohol, la condena deviene inevitable, sin que se aprecie error alguno en la valoración del material probatorio ni vulneración de la presunción de inocencia, y sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Resumen: La garantía de la doble instancia en la jurisdicción penal es parte indivisible del derecho a la tutela judicial efectiva. En el art. 379.2 inciso inicial es necesario que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -art. 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). El art. 379.2 exige un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Conducir un vehículo a motor o un ciclomotor es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. La duda del Tribunal no es revisable, dado que no cabe establecer en qué supuestos los Jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal que denegó la suspensión de la pena privativa de libertad en un supuesto de conducción sin permiso. La Sala recuerda el presupuesto de la suspensión es la ausencia de pronóstico de reiteración delictiva, lo que pone el acento en la función preventiva especial negativa de la suspensión de la ejecución de tal modo que la suspensión será procedente si el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad se presenta como no necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos y para llegar a ese juicio de necesidad o no de la ejecución de la pena, previa concurrencia de los presupuestos de la correspondiente modalidad de ejecución, se atenderán a determinados valores, explicitados en el párrafo segundo del artículo 80.1 CP: circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Y, además, deberán concurrir los requisitos una de las modalidades de suspensión reguladas en el art. 80 CP, que en el caso examinado no se dan al tratarse de un reo habitual por la existencia otras tres condenas anteriores por el delito de conducción sin permiso.
Resumen: La desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP Se ha reconocido una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con rebaja de la pena en un grado, pero una vez realizado este proceso se aplica la pena en su mitad inferior y en el mínimo ex art. 66.1.2º CP, por lo que resulta irrelevante aplicar, en su caso, una atenuante analógica de embriaguez que en ningún caso provoca una rebaja de la pena, ya que existe una falta de efecto práctico en el fallo, ya que se ha impuesto la pena inferior en un grado en su mínima extensión, lo que cumpliría con la apreciación de una atenuante muy cualificada (pena inferior en un grado) más una atenuante simple (que es la reclamada) (mitad inferior de la pena resultante de la operación anterior).
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que al haberse celebrado el juicio en su ausencia, no existe prueba directa de su presunta autoría. La Audiencia tras señalar que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" añadiendo, que en nada obsta a la Sala a dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanza una conclusión distinta a la sostenida, desestima el recurso. Tras el análisis de la prueba desplegada en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador en la resolución combatida. El apelante conducía el vehículo; así lo han declarado los agentes policiales actuantes, y así resulta del atestado instruido al efecto, del cual se desprende que consultada la base de datos de la DGT, el ahora recurrente carecía del permiso de conducir en el momento de suceder los hechos enjuiciados, lo que le había sido notificado oportunamente. Además, la Juzgadora a quo hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar ligados al principio de inmediación.
Resumen: El condenado apela la sentencia solicitando su absolución, que se anule el juicio o que se practique prueba en segunda instancia. Afirma que no tenía conocimiento de haber perdido todos los puntos del carné, ya que no recibió la comunicación de la DGT. La Audiencia estima el recurso. Las pruebas solicitadas eran pertinentes, pues contribuirían a comprobar si se produjo la notificación. Pero no es posible practicarlas en segunda instancia, ya que realmente son diligencias de instrucción, y practicarlas ahora exigiría realizar una especie de instrucción, pues tras recibir de la oficina de Correos la información requerida habría que citar al empleado que elaboró el documento, y no es descartable que haya que realizar otras diligencias que desbordan claramente lo que puede ser la prueba en la azada. La denegación de las diligencias en la instrucción fue incorrecta, pues estaban encaminadas a conocer y acreditar hechos relevantes art. 777.1 LECrim; se debió transformar las diligencias urgentes en diligencias previas art. 798.1-2º LECrim. También fue incorrecta la decisión del Juzgado de lo Penal al limitarse a denegar la prueba, en vez de declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción. Al margen de la indefensión ocasionada al apelante, lo cierto es que ante su negación de haber recibido la notificación el documento obrante en autos es insuficiente, pues no permite tener la certeza, más allá de toda duda razonable de que se le entregó.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba que vulnera la presunción de inocencia. No se discute la influencia del alcohol en el acusado, que habría resultado acreditada con la tasa objetiva de 1,06 y 1,07 mg/litro de alcohol en aire espirado; sino que el fuera el conductor del vehículo; siendo ambos elementos, presupuestos del delito del art. 379.2 CP. La Audiencia desestima el recurso. En sentencias condenatorias, el órgano de apelación ha de valorar la suficiencia de la prueba de cargo practicada, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que hayan sido alegadas. La apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. La sentencia apelada fundamentó la condena, en la declaración de los agentes de la Policía Local, y la testifical de dos vecinos que habrían presenciado los hechos; junto con la documental, consistente en el acta de sintomatología y los resultados de las pruebas de alcoholemia.
Resumen: Los motivos en los que pretende sustentarse el error en la valoración de la prueba deben desestimarse, así: si no se tomaron huellas del vehículo objeto de autos para la debida identificación del acusado es porque este era conocido de los agentes policiales; en cuanto a la estimación de la velocidad como excesiva, son aptas las manifestaciones de los agentes policiales, aunque no utilizarán aparato de medición, y ello por su experiencia altísima en este tipo de situaciones; las posibles contradicciones en las explicaciones de los dos funcionarios policiales que intervinieron en juicio como testigos son irrelevantes y no afectan al núcleo de su testimonio; y en cuanto al hecho de una supuesta comunicación entre ambos agentes de policía al salir de la Sala de vistas, tal hecho tuvo escasa trascendencia, en base a la ausencia de prueba de lo que pudieron hablar en ese momento entre ellos y en base al poco tiempo transcurrido entre la primera y la segunda declaración testifical. No cabe alegar desproporción de las penas impuestas en sentencia al no justificarse en el recurso las razones objetivas de dicha hipotética desproporción punitiva, a salvo el alegato de que no se impusieron en el mínimo legal.